EN EL PROCESO DE LA INDEPENDENCIA ARGENTINA
Mario Meneghini
Nos parece
conveniente volver a publicar esta ponencia formulada hace una década, dada la
grave crisis que atraviesa nuestra nación y la convicción de que el origen
remoto de la misma se encuentra en la historia patria, cada día menos conocida
por los argentinos.
I. BICENTENARIO
1. Hoy existe en
la Argentina, como nunca antes, un desaliento generalizado sobre su destino y
una falta notoria de interés por la acción cívica. Estos síntomas evidencian
que está debilitada la concordia, factor imprescindible para que exista una
nación en plenitud, y para que se cumpla un anhelo de la Oración por la Patria:
el compromiso por el bien común. De allí, entonces, la importancia de conocer
la propia historia nacional. Pues, como enseña el Profesor Widow, “cada cual es
lo que ha sido. Condición indispensable para asumir la propia realidad es, por
consiguiente, el juicio recto sobre el pasado: es la única base posible para
una rectificación o ratificación de intenciones y conductas, evitando las
ilusiones y los complejos”.
2. El doble
centenario de un país, es ocasión propicia para reflexionar en profundidad
sobre los problemas y la mejor manera de superarlos en el futuro, de allí que
sea razonable que se hable de un Pacto del Bicentenario. Pero debemos precisar
los términos, puesto que, en realidad, se trata de un aniversario equívoco, por
lo que es necesario distinguir dos aspectos involucrados en esta celebración.
En efecto: ¿el bicentenario alude a la nación o al Estado argentino?
3. Si se toma la
expresión Nación Argentina como equivalente a Estado Argentino, es necesario
decir que el mismo no quedó constituido el 25 de mayo de 1810, fecha en que se
formó un gobierno propio, pero provisorio, hasta que el Rey, que estaba preso
de Napoleón, reasumiera su corona. En efecto, al asumir sus cargos los
integrantes de la Junta Provisional Gubernativa, consta en el acta de acuerdos
del Cabildo que: el presidente [Saavedra], hincado de rodillas y poniendo la
mano derecha sobre los Santos Evangelios, prestó juramento de desempeñar
lealmente el cargo, conservar íntegra esta parte de América a nuestro Augusto
Soberano Fernando VII y sus legítimos sucesores y guardar las leyes del Reino.
El Estado
Argentino sólo surgiría seis años después, con la Declaración de Independencia.
4. Por otra parte,
si se toma la expresión Nación Argentina en su sentido sociológico -como
conjunto de personas que conviven en un mismo territorio, poseen
características comunes y manifiestan el deseo de continuar viviendo juntas- ya
estaba consolidada antes del 25 de mayo. A partir del 29 de junio de 1550, con
la fundación de la ciudad de Barco -la actual Santiago del Estero- comienza la
lenta formación de nuestra nación. Varios autores consideran que la
nacionalidad argentina, preexiste al Estado nacional. Por nuestra parte,
consideramos que, en ocasión de las invasiones inglesas, quedó en evidencia que
la Argentina como nación estaba ya consolidada.
Apuntemos al
respecto varios elementos.
1º) Existía ya en
el territorio del Virreynato del Río de la Plata, mayoría de criollos, algunos
de los cuales, como Saavedra y Belgrano -integrantes de la primera Junta-,
desempeñaban funciones públicas de importancia.
2º) Existía, como
lo afirma el sociólogo Guillermo Terrera, una cultura criolla argentina que,
para 1750, tenía características propias y definidas. Agrega Puigbó: “Varias
circunstancias facilitaron esta paulatina y coherente asimilación que culminó
en una integración social, reconocible fácilmente a mediados del siglo XVIII”.
3º) No existían
tropas profesionales en número suficiente, para repeler el ataque extranjero,
de modo que la resistencia estuvo a cargo de las milicias criollas y de los
vecinos que se sumaron voluntariamente a la lucha. Sería impensable que esto
ocurriera en una sociedad cuyos integrantes se conformaran con ser una colonia.
Precisamente, la decisión masiva de los criollos de combatir, revela a un
pueblo con identidad propia que asume la defensa de su tierra, pese a la
ausencia del Virrey, que se había replegado a Córdoba.
“Las Invasiones
Inglesas fueron la base de la Revolución de Mayo de 1810, ya que la reconquista
y triunfo de las improvisadas fuerzas criollas sobre las aguerridas,
disciplinadas ym veteranas, tropas de Albión, dio a los hombres del Plata un
sentido de su valía, de su capacidad de resolver problemas por sí”.
5. Por lo
señalado, si queremos fijar en una fecha la vigencia de la nacionalidad
argentina, la que podría corresponder es la del 12 de agosto de 1806, cuando se
produce la Reconquista de Buenos Aires. Como expresa Francisco Ramos Mejía, en
carta a Manuel Mantilla: “Cómo, la patria argentina ha nacido recién el 25 de
Mayo de 1810? (…) “Cree Ud. que Saavedra y los Patricios y Arribeños son menos
argentinos peleando contra los ingleses en las calles de Buenos Aires, que
pidiendo la primera Junta aquél, y muriendo en Salta éstos? ¡Oh, no!”.
6. Desde el
comienzo de la vida independiente, el Estado Argentino fue el marco formal de
una sóla nación, por lo que ambos aspectos mencionados están estrechamente
vinculados.
II. EL CONCEPTO DE
SOBERANÍA
La cuestión de la
soberanía constituye un tópico fundamental en la filosofía política, con
evidente proyección sobre la realidad social. Lo que aquí nos interesa
dilucidar es el fundamento intelectual de la posición sustentada por los
patriotas argentinos en el proceso de la independencia nacional.
Si bien la declaración
formal se produce recién en 1816, la emancipación comienza en 1810, al
constituirse una Junta de Gobierno que desplaza al Virrey, por considerarse
haber caducado el gobierno soberano de España y la reversión de los derechos de
la soberanía al pueblo de Buenos Aires. En el Cabildo Abierto del 22 de mayo,
la mayoría de los asistentes respaldó el voto de Cornelio Saavedra que
finalizaba con la conocida expresión: que no quede duda de que el pueblo es el
que confiere la autoridad o mando. La resolución del conflicto mereció
interpretaciones diferentes, que vamos a analizar sucesivamente.
1. Influencia de
Rousseau
Hasta mediados del
siglo XX, era opinión generalizada que la frase de Saavedra y la argumentación
previa de Castelli, estaban fundamentadas en Rousseau y su tesis de la
soberanía popular. Interpretación que puede rechazarse de plano, teniendo en
cuenta dos aspectos.
A) Una cuestión de
hecho: el Contrato Social de Rousseau, además de haber tenido poca aceptación
en España a fines del siglo XVIII y comienzos del XIX, sólo parece haber sido
conocido, entre los patriotas que actuaron en el Río de la Plata antes de mayo
de 1810, por el Deán Funes. Recién a comienzos de 1811 se termina de reimprimir
esta obra en Buenos Aires, por disposición de Mariano Moreno, quien suprimió el
capítulo VIII, del Libro IV, y varios pasajes donde el autor tuvo la desgracia
de delirar en materias religiosas.
Sin negar que haya
influido posteriormente, cabe recordar que en febrero de ese año, el Cabildo
llegó a la conclusión “que la parte reimpresa del Contrato Social de Rousseau
no era de utilidad a la juventud, y antes bien pudiera ser perjudicial, ...y en
vista de todo creyeron inútil, superflua y perjudicial la compra que se ha
hecho de los doscientos ejemplares de dicha obra”.
B) El otro aspecto
a tener en cuenta, es el contenido en sí de la obra. Puede afirmarse que la
misma es incompatible con los argumentos utilizados en el Cabildo de Mayo,
donde se alegó la reversión de los derechos de la soberanía al pueblo. En efecto,
en la obra del ginebrino se sostiene que el ejercicio de la voluntad general, o
sea la soberanía, no puede nunca ser enajenada; el poder puede ser transmitido,
pero no la soberanía, lo que significa que no puede volver al pueblo.
2. Influencia del
P. Francisco Suárez
Entre quienes
atribuyen al P. Francisco Suárez la mayor influencia en los sucesos de Mayo, se
destaca el P. Guillermo Furlong, quien afirma que “fue el filósofo máximo de la
semana de Mayo, el pensador sutil que ofreció a los próceres argentinos la
fórmula mágica y el solidísimo substrato sobre qué fundamentar jurídicamente y
construir con toda legitimidad la obra magna de la nacionalidad argentina”.
Recordemos que
Suárez, en su Defensio fidei, rebate la argumentación del rey de Inglaterra,
Jacobo I, quien sostuvo que el poder de los reyes procede inmediatamente de
Dios. Según el Doctor Eximio, la sociedad civil se estructura políticamente
mediante dos pactos. Por el primero -pacto de asociación- se concreta la
necesidad de los hombres de unirse, por tendencia natural; una vez formada la
sociedad, se formaliza el segundo acuerdo -pacto de sujeción-, mediante el cual
se traslada el poder a los gobernantes. Es decir, que Suárez rechaza el llamado
derecho divino de los reyes, sosteniendo que la autoridad política no proviene
directamente de Dios, sino por intermedio del pueblo, que la confiere -expresa
o tácitamente- al gobernante, y la recupera en caso de vacancia o de tiranía.
Si bien la
doctrina de Suárez fue difundida ampliamente en los dominios españoles, creemos
que no puede haber influido en la independencia argentina, por varios motivos:
A) El propio
Furlong reconoce que: “Es posible que el Río de la Plata haya sido la región
americana donde fue menor la influencia de Francisco Suárez...”.
B) A raíz de la
expulsión de la Compañía de Jesús, en 1767, fue prohibida, por Cédula Real del
año siguiente, la difusión de la doctrina de sus maestros. Por ejemplo, en la
Universidad de Córdoba, donde la enseñanza quedó a cargo de los franciscanos,
éstos “rectificaron lo que se llamaba doctrina jesuítica, sobre todo en lo que
se refiere a la Teoría del Poder”
El Dr. Roberto
Peña afirma que, precisamente, en la Cátedra de Instituta, creada en 1791: “Ya
no era Suárez, el Eximio, quien informaba la mente de los jóvenes escolares,
sino los juristas defensores del poder divino de los reyes”. Hasta se incluyó
en el juramento de los doctores, esta curiosa frase: “juro también, que yo
detesto y detestaré mientras viva...la doctrina acerca del Tiranicidio...”.
C) Cabe recordar,
que ni siquiera entre los jesuitas era aceptada unánimemente la doctrina de
Suárez, pudiendo citarse que ya en 1624 algunos maestros de Lima rechazaban sus
opiniones. En carta del 20 de febrero de ese año, el General de los Jesuitas le
indica al fundador de la universidad de Chuquisaca, P. Juan de Frías Herrán,
que “a ningún maestro ni estudiante se le ha de obligar que siga a este o aquél
doctor, sino que se le deje libertad para seguir la doctrina de los Padres
Molina, Suárez, Vázquez y Valencia...”.
También Furlong
admite que: “Entre nosotros (en el Río de la Plata) sólo conocemos una mención
explícita a Suárez, y ella se encuentra en la nota que, con fecha 12 de octubre
de 1811, elevó el Obispo Orellana a las autoridades nacionales desde su prisión
de Luján”.
D) No existe
ninguna evidencia de que Castelli conociera la obra de Suárez, y no es creíble
que se inspirara en esta doctrina católica, teniendo en cuenta su actuación
posterior en el Alto Perú, donde permitió a Monteagudo la ejecución de actos
irreligiosos sumamente graves.
3. Influencia del
Iluminismo
La tesis del
derecho divino de los reyes fue adoptada como doctrina oficial por la dinastía
borbónica. A fines del siglo XVIII se difundieron en América las ideas iluministas
y del despotismo ilustrado, cuya influencia se advierte en patriotas como
Belgrano, Vieytes, Mariano Moreno y el Deán Funes. En el primer número del
Telégrafo Mercantil, publicado en 1801, puede leerse: “Fúndense aquí nuevas
escuelas, donde para siempre, cesen aquellas voces bárbaras del
Escolasticismo...”.
La enseñanza del
derecho natual racionalista se impuso en España, luego de la expulsión de los
jesuitas, pudiendo señalarse la importancia de su creador, Hugo Grocio, para el
análisis de este tema.
3.1. El vocablo
soberanía
Debemos considerar
que la palabra soberanía que utilizan Castelli y otros de los participantes del
Cabildo de mayo, no pertenece al vocabulario escolástico, lo que obliga a
indagar de dónde se adopta, y con qué sentido. Por una parte, como señala
Tanzi, el vocablo era utilizado en España y América, en esa época, como
equivalente a autoridad o gobierno, y no entendido como el ejercicio de la voluntad
general rousseauniana.
A) Zorraquín Becú
demuestra la “identidad de pensamiento y hasta de vocabulario”, entre la
argumentación de Castelli y lo sostenido por Grocio en el Derecho de la Guerra
y de la paz, donde afirma: “...la Monarquía más absoluta no impide que el
Pueblo, que ha quedado sometido, no sea el mismo que cuando era libre… Porque
si la Soberanía reside entonces en la persona del Rey, como en el Jefe del
Pueblo, ella permanece siempre en el Cuerpo del Pueblo, como en un Todo, del
cual el Jefe es una parte. Y de aquí viene que si el Rey de un Reino Electivo,
o la Familia Real de un Reino Hereditario, vienen a faltar, la Soberanía vuelve
al Pueblo.” (Lib. II, cap. IX, P. VIII, nº 1)
En otro párrafo de
su obra, Grocio contempla, precisamente, el caso que se daba en el Río de la
Plata: "Ocurre a veces que no hay sino un solo Jefe de varios Pueblos, los
cuales sin embargo forman cada uno un Cuerpo perfecto...Y una prueba cierta de
que, en el caso de que se trata, cada Pueblo es un Cuerpo de Estado perfecto,
es que, al extinguirse la Familia Reinante, el Poder Soberano vuelve a cada uno
de los Pueblos antes reunidos bajo unmismo Jefe” (Lib. I, cap. III, p. VIII, nº
4).
B) Para añadir
otro elemento de juicio, resulta interesante mencionar al P. Antonio Sáenz,
Secretario del Cabildo Eclesiástico, quien participó en la reunión del 22 de mayo
y votó por la destitución del Virrey, afirmando, en consonancia con Castelli,
“que ha llegado el caso de reasumir el Pueblo su originaria autoridad y
derechos”. Este sacerdote fue después fundador de la Universidad de Buenos
Aires, y escribió la obra Instituciones elementales sobre el Derecho Natural y
de Gentes, donde consta la enseñanza que impartió en la Cátedra del mismo
nombre, en 1822/1823.
En esta obra se
critica expresamente la tesis de Rousseau, pero en su libro no cita a autores
escolásticos y, en cambio, “son frecuentes sus referencias a Grocio, Pufendorf,
Wolf, Heinecio, Vattel y Hobbes, ya para criticar parcialmente sus doctrinas,
ya para adoptar sus enseñanzas”, lo que indica que incluso los sacerdotes
ilustrados que actuaron en la emancipación tuvieron una posición intelectual
ecléctica.
C) Debemos
agregar, que un año antes de la Revolución, Castelli, en su defensa del inglés
Paroissien, argumentó que el establecimiento de las Juntas en España era
ilegítimo pues “no hay pacto específico o tácito de reservación en la nación”.
Esta postura es análoga a la de Jovellanos y diferente a la que iba a sostener
Castelli en el Cabildo Abierto. Lo que induce a creer que este hábil abogado
utilizó en su discurso de Mayo la argumentación que consideró más conveniente
desde una perspectiva práctica. Y acertó, pues no fue rebatida, habiendo
impugnado el Fiscal Villota únicamente el derecho del pueblo de Buenos Aires a
formar por sí solo un gobierno soberano.
4. Tradición
política hispánica
Los sucesos de
Mayo no salieron nunca del marco de la propia tradición política hispánica, que
tuvo características singulares. “A partir de la conversión de Recaredo (587),
y sobre todo de la promulgación del Liber Judiciorum (654), la monarquía
hispano-goda se convierte en un principado dirigido a realizar el bien comun, y
está sometido a las leyes, a las costumbres y a las normas religiosas y
morales”.
Esta tradición
alcanza su madurez intelectual con la escuela teológica y jurídica española del
siglo XVI, cuya posición sobre el tema pasamos a resumir. Todos los autores de
la época reconocen que el poder legítimo proviene de Dios; “el poder civil, la
autoridad suprema, la soberanía, tres nombres de una misma cosa, es una
cualidad natural de las sociedades perfectas. La Naturaleza se la otorga y como
el autor de la Naturaleza es Dios, de Dios viene como de primero y principal
origen este atributo esencial de las sociedades humanas...”.
Ahora bien, cuando
en 1528, siendo emperador Carlos V, se eligió a Martín de Azpilcueta, para la
disertación pública anual, en la Universidad de Salamanca, a la que se otorgaba
gran importancia, este profesor desarrolló la tesis de que: “El reino no es del
rey, sino de la comunidad, y la misma potestad regia no pertenece por derecho natural
al rey sino a la comunidad, la cual, por lo tanto, no puede enteramente
desprenderse de ella”.
Luis de Molina,
por su parte, distingue lo que actualmente se denomina soberanía constituyente
y soberanía constituida, o sea, entre la potestad fundamental, que pertenece
originariamente a la comunidad y que conserva siempre, y aquel poder que
libremente atribuye al costituir un régimen políticamente determinado. Así
explica en De Iustitia: “Creado un rey no por eso se ha de negar que subsisten
dos potestades, una en el rey, otra cuasi-habitual en la república, impedida en
su ejercicio mientras dura aquella otra potestad, pero sólo impedida en cuanto
a las precisas facultades, que la república obrando independientemente
encomendó al monarca. Abolido el poder real, puede la república usar
íntegramente de su potestad”.
Ya las Partidas
definían al Rey como cabeza que rige los miembros del cuerpo de una comunidad.
Esta concepción analógica de la sociedad, permite distinguir dos aspectos de la
doctrina española de la soberanía. El problema está tratado en Vitoria, quien
llama potestas al poder público correspondiente a la comunidad por derecho
natural, al constituir una sociedad perfecta, mientras define como un oficium
al ejercicio de esa potestad por el gobernante. De esta forma, se
institucionaliza el poder estatal, que se concibe como sujeto al derecho. “Por
consiguiente, la comunidad perfecta tiene potestad como un poder ser, que se
perfecciona al transformarse en acto en el oficio”.
El vocablo
soberanía, que introduce Bodino, no es más que una expresión equivalente a
majestas o summa potestas que utilizaban los juristas españoles para indicar la
particularidad del poder del Estado, que se define por la cualidad de no
reconocer superior. Pero Bodino agrega que es el poder absoluto y perpetuo en
una República, lo que perfila una diferencia clara con el enfoque de los
pensadores españoles: la desvinculación del poder supremo de la ley.
“Un legislador
-dice Vitoria- que no cumpliera sus propias leyes haría injuria a la república,
ya que el legislador también es parte de la república. Las leyes dadas por el
rey, obligan al rey...”. El gobernante, entonces, posee una facultad suprema,
en su orden, pero no indeterminada ni absoluta. El poder se fundamenta en razón
del fin para el que está establecido y se define por este fin: el bien común
temporal.
5. Fundamentación
del discurso de Castelli
En su discurso en
el Cabildo, Castelli afirmó -según la versión conocida- “que el pueblo de esta
Capital debía asumir el poder Majestas o los derechos de la soberanía”,
sosteniendo su argumento “con autores y principios”. Como no se conoce el texto
completo de su alegato, únicamente podemos deducir quienes eran esos autores y
cuales los principios.
Ya señalamos la
probable influencia de Grocio, en la elaboración de las frases mencionadas,
pero, como Castelli no fue rebatido, es razonable pensar -como lo hace Marfany-
que la bibliografía citada era la utilizada habitualmente por los abogados,
sacerdotes y funcionarios. Para ello, conviene recordar el sermón del Deán de
la Catedral y profesor de Teología del Colegio de San Carlos, Estanislao de
Zavaleta, en el Tedeum oficiado por el Obispo, el 30 de mayo, con presencia de
las nuevas autoridades. En esa ocasión, se refirió a los derechos de soberanía,
“que según el sentir de los sabios profesores del derecho público, habíais
reasumido”.
Parece razonable
deducir que los autores utilizados por Castelli fueron esos profesores del
derecho público, cuya doctrina era conocida especialmente a través de algunas
obras de uso común en América. Una de ellas es la Política para Corregidores y
señores de vasallos, de Jerónimo Castillo de Bovadilla, que prevía para el caso
de acefalía: “Y no es mucho que en este caso provea el pueblo Corregidor y se
permita, pues faltando parientes de la sangre y prosapia real, podría el reino
por el antiguo derecho y primer estado, elegir y crear rey”.
Otra obra digna de
recordar es Didacus Covarrubias a Leiva, de Diego Ibañez de Faría, que se
desempeñó como magistrado en la primera Audiencia de Buenos Aires. Allí se
señala: “...faltando el legítimo sucesor de real progenie, la suprema potestad
es devuelta al pueblo”. Ambas obras desarrollaron una fórmula que ya se
encuentra en las Partidas (siglo XIII) como una de las formas de obtener
legítimamente el poder.
Esto significa que
la Revolución de Mayo se realizó sin apartarse de la propia legislación
vigente. En efecto, Castelli presentó en su discurso un problema concreto; al
haber sido obligado a salir de España el Infante don Antonio, caducaba el
gobierno soberano, puesto que el Virreynato estaba incorporado a la Corona de
Castilla, y no tenía obligación de subordinarse a otro órgano de gobierno. La
norma respectiva está incluida en la Recopilación de Leyes de Indias, en la Ley
I, Título I, libro III, promulgada por el Emperador Carlos V, en Barcelona, el
14 de setiembre de 1519, que dispone: “Que las Indias Occidentales estén
siempre reunidas a la Corona de Castilla y no se puedan enagenar”.
6. El voto de
Saavedra
Es opinión común
entre los autores considerar que el voto de Saavedra en el Cabildo, al que
adhirío la mayoría de los asistentes, implica el reconocimiento del pueblo como
fuente de la soberanía, ya sea en la versión rousseauniana o en la suareciana.
El voto terminaba con la famosa frase: y que no quede duda de que el pueblo es
el que confiere la autoridad o mando.
Creemos más
atinada la interpretación de Marfany: que el propósito de Saavedra fue corregir
parcialmente el voto del General Ruiz Huidobro, que fue el primero en votar
contra el Virrey, opinando que su autoridad debía reasumirla el Cabildo como
representante del pueblo.
Saavedra, que se
había desempeñado en el Cabildo como Regidor, Síndico Procurador y Alcalde,
comprendió que la fórmula propuesta era defectuosa, pues el Cabildo no podía
ejercer actos de soberanía como el que se le pretendía conferir. Era un
gobierno representativo del pueblo, pero destinado al gobierno municipal, de
modo que la facultad de formar una junta que reemplazara al Virrey debía surgir
de una atribución expresa del Cabildo Abierto.
Que esta intención
fue comprendida por el Cabildo surge del Reglamento que dictó para la Junta,
que expresa en su cláusula Quinta, que, en caso de que las nuevas autoridades
faltasen a sus deberes, procedería a su deposición, reasumiendo para este sólo
caso la autoridad que le ha conferido el pueblo.
7. Conclusión
La independencia
argentina, como lo reconocen hoy la mayoría de los historiadores de prestigio,
se produjo como una consecuencia lógica de los sucesos de España, y no por
influencia de las revoluciones norteramericana y francesa, ni de los autores de
la Enciclopedia. Existió sí, una combinación de influencias intelectuales
diferentes y a veces contradictorias, con utilización de autores modernos, pero
sin que se produjera una “acentuada inclinación modernista”.
La tradición
política hispánica, de sólida raíz católica, es la que prevaleció en el proceso
emancipador, lográndose “una síntesis admirable” al incorporar ideas
contemporáneas depuradas de “toda connotación agnóstica”. Únicamente así puede
entenderse que, en el Congreso de Tucumán, en 1816, se dispusiera que la
Declaración de Independencia debía ser jurada por Dios Nuestro Señor y la señal
de la Cruz.
Decía Ricardo Font
Ezcurra que “la historia es en esencia justicia distributiva: discierne el
mérito y la responsabilidad”. Por eso no se puede limitar al relato de los
hechos, sino que debe investigar las causas de los hechos. Eso es lo que hemos
procurado, en relación a un aspecto sustancial del surgimiento de nuestra sociedad
como Estado independiente.
III. AUTONOMÍA
MUNICIPAL
1. El Cabildo
Los pueblos
hispanoamericanos tenían una verdadera participación en el poder, a través de
una noble institución de raíces medievales: el Cabildo, que era un cuerpo
representativo de los intereses de la comunidad. Recién cambia la situación con
la dinastía de los Borbones, que aplicó las formas políticas del despotismo
ilustrado y sostuvo la autosuficiencia del orden temporal; borra los rasgos del
régimen mixto y crea las Intendencias, en 1783, con la intención de suprimir la
autonomía de los Cabildos. Pero, aún entonces, por haberse arraigado tanto esta
institución, el viejo impulso continuó y hasta entró en conflicto con el nuevo,
y fueron precisamente los Cabildos los que canalizaron la resistencia.
Según José María
Rosa, la España del siglo XVI se trasladó a América pero, inesperadamente, dió
un salto atrás de cinco siglos, por las condiciones de vida en el nuevo mundo.
Los municipios indianos, en los siglos XVI y XVII, no se parecían a los
españoles de esa época, sino a las ciudades de la Castilla medieval, con sus
fueros característicos. “La misma ley histórica que creara la libertad foral de
las ciudades castellanas, dió nacimiento a la autonomía vecinal de las ciudades
indianas” .
Herederos de los
antiguos concejos de Castilla, los cabildos ejercen en américa igual amplitud
de atribuciones: políticas, judiciales, legislativas, económicas y culturales.
Por eso se hablaba de los cincuenta brazos del cabildo, para indicar la multiplicidad
de sus funciones .
En el Río de la
Plata se heredó también de España, la forma de organizar el Estado, como
ordenamiento natural de los diversos niveles de gobierno de una sociedad, por
aplicación del principio de subsidiariedad, que España puso en práctica varios
siglos antes de que fuera definido por los Papas. En nuestra Patria surgió un
orden político, fundado en el municipio como institución primaria y en el
federalismo como modo de relación armónica en función del bien común.
La República
Argentina se constituyó a partir de las catorce organizaciones comunales que se
desarrollaron luego como provincias, reclamando su autonomía; el federalismo
fue la respuesta a la necesidad de armonizar dichas autonomías, a fin de
constituir la unión nacional. Un ente es autónomo cuando tiene capacidad de
darse la norma que lo regirá, norma que debe subordinarse, sin embargo, a la
norma originaria, propia del ente soberano del que forma parte.
2. El Gobierno local
luego de la Independencia
Al comenzar en
España las dificultades que conducirían a la independencia americana, la
institución municipal demostró su vitalidad: el cabildo abierto de Buenos
Aires, del 14 de agosto de 1806, durante la primera invasión inglesa, suspendió
en sus funciones al Virrey Sobremonte, y confió el mando a Liniers. Otro
cabildo abierto, el 22 de mayo de 1810, produce la ruptura institucional.
Después de la
revolución, los cabildos no sólo siguieron subsistiendo sino que asumieron un
rol preponderante en la vida nacional. Del Cabildo de Buenos Aires partió la
circular del 27 de mayo de 1810, indicando que los diputados del interior
debían elegirse en cabildo abierto. En 1812, tuvo facultades para aprobar los
diplomas de dichos diputados; en 1820, a la caída de Rondeau, asumió el gobierno.
La crisis para el municipalismo en la Argentina se produce por una iniciativa
de Rivadavia: la Junta de Representantes de la Provincia de Buenos Aires, por
la ley del 24 de diciembre de 1821, suprime los cabildos para dar paso a las
municipalidades de delegación.
Según Alberdi, en
nombre de la soberanía del pueblo se quitó al pueblo su antiguo poder de
administrar sus negocios civiles y comerciales. En efecto, se reemplaza el
gobierno municipal descentralizado, característico del derecho hispánico, por
el sistema francés de municipios, propio de los regímenes unitarios.
3. El régimen
municipal argentino
Sarmiento -en
Comentarios de la Constitución-, sostenía que no pueden coexistir legislaturas
provinciales y cabildos municipales. Consideraba que si se restablecieran las
antiguas municipalidades, según las normas españolas, sería preciso suprimir
las legislaturas. Ni la palabra cabildo debe nombrarse si se quiere evitar la
confusión. Por ello, propone adoptar el régimen municipal de Estados Unidos, que
había visto en el Estado de Maine, suprimiendo los Cabildos como cuerpos
deliberativos, cuyas funciones son otorgadas a las legislaturas provinciales.
El municipio sólo designaría funcionarios locales.
.Alberdi -en
Estudios sobre la Constitución Argentina de 1853-, en cambio, y rebatiendo a
Sarmiento, reconoce los antecedentes hispánicos del municipio y su pensamiento
influyó positivamente, pues fue seguido por la mayoría de las Provincias su
proyecto de Constitución para Mendoza. De no haberse adoptado el sistema de
concejos deliberantes con facultades propias, frente a las legislaturas, la
autonomía del gobierno municipal hubiera desaparecido por completo.
La Constitución
Argentina, en 1853, fijó a las provincias en su Art. 5, entre otras
condiciones, la de “asegurar el régimen municipal”. La frase no figuraba en el
proyecto de Alberdi y fue estampada de puño y letra por el constituyente
cordobés, Juan del Campillo. El hecho de no haber estado prevista esta
institución en el proyecto y al no haberse debatido el punto en el Congreso,
promovió la confusión y la polémica entre los autores.
Por otra parte, al
haberse tomado como modelo para las competencias municipales la ley orgánica de
la Municipalidad de Buenos Aires, promulgada por el propio Congreso
Constituyente, actuando como Congreso ordinario, en 1853, prevaleció una
interpretación del régimen municipal, reducido al tipo de municipio de
delegación. De allí que las provincias organizaran municipios autárquicos, con
atribuciones establecidas por ley, de manera uniforme, como órganos
descentralizados del Estado provincial, sin autonomía.
La Corte Suprema
de Justicia de la Nación, en 1930 -en el caso Cartagenova- definió al municipio
como la administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los
habitantes de un distrito, sin otras atribuciones que las determinadas en las
leyes de su creación.
De todos modos, el
modelo que se pretendió aplicar ortopédicamente, fracasó por no ajustarse a
nuestra realidad histórico-social. Y, a mediados del siglo XX, comienza
lentamente a revertirse la situación. Desde 1983, el proceso de reformas
constitucionales se acelera de tal modo que hoy la mayoría de las provincias
incluyen en su norma fundamental la autonomía municipal. Todas ellas reconocen,
como lo hace la actual de Córdoba, en su Art. 180, la existencia del Municipio
como una comunidad natural fundada en la convivencia.
Este proceso
culminó en marzo de 1989, con un fallo de la Corte Suprema de la Nación
-Revademar contra Municipalidad de Rosario- en el que modifica la
jurisprudencia, determinando que los municipios no son entidades autárquicas,
sino órganos de gobierno.
Poco después, en
1994, la Convención Nacional Constituyente modificó el anterior Art. 106, que,
adoptó el siguiente texto: “Art. 123.- Cada provincia dicta su propia
Constitución, conforme a lo dispuesto en el Art. 5 asegurando la autonomía
municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional,
político, administrativo, económico y financiero.”
En este marco
jurídico, muchas ciudades poseen ya una Carta Orgánica Municipal, sancionada
por decisión de sus propios vecinos, lo que constituye la máxima expresión
posible de su autonomía, e implica el regreso a la tradición histórica
argentina.
4. Conclusión
Afortunadamente,
la Argentina que heredó de España una vigorosa forma de gobierno municipal,
está retornando a esa concepción originaria, en el mismo momento en que en la
madre patria se abandona el rico acervo de los concejos castellanos, para
adherir al modelo social-demócrata de municipio, que procura el máximo de
independencia del gobierno local, vinculado directamente a un gobierno mundial,
por considerar innecesarios los Estados nacionales. Este modelo está
representado por la Federación Mundial de Ciudades Unidas, cuyo expresidente,
Pierre Mauroy declaró en nuestro país: “vamos a pasar a una etapa decisiva
porque nuestras fronteras se van a borrar y Europa será una Europa de ciudades”.
Consideramos que
la fidelidad al sentido hispánico de autonomía, nos debe impulsar a sostener
una verdadera descentralización política, que debe ser paralela a un
fortalecimiento de la autoridad del Estado nacional. Este enfoque no confunde
la autonomía municipal con desvinculación de un orden político superior; el
municipio autónomo se debe subordinar a un Estado soberano, en el marco de un
mismo ámbito geográfico. El gobierno local alcanza su pleno desarrollo cuando
es parte de una unidad de destino en lo universal.
Reflexión final
Hemos analizado
tres cuestiones de índole política, que consideramos están vinculadas entre sí;
resulta necesario precisar la verdad histórica sobre ellas pues son actualmente
motivo de confusión. Si se esclarecen estas dudas sobre la historia argentina,
se habrá contribuido a afianzar la identidad nacional y a posibilitar que
nuestra comunidad política recupere el sitio que la Providencia le ha reservado
en el concierto de las naciones.
(+) Ponencia
presentada al Congreso "Argentina: 200 años de Historia"; organizado
por la Academia Argentina de la Historia y el Círculo Militar, en Buenos Aires,
5-7 de mayo de 2010.
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