CUESTIONES POLÍTICAS CONTROVERTIDAS

 

EN EL PROCESO DE LA INDEPENDENCIA ARGENTINA


Mario Meneghini

Nos parece conveniente volver a publicar esta ponencia formulada hace una década, dada la grave crisis que atraviesa nuestra nación y la convicción de que el origen remoto de la misma se encuentra en la historia patria, cada día menos conocida por los argentinos.

 

I. BICENTENARIO

1. Hoy existe en la Argentina, como nunca antes, un desaliento generalizado sobre su destino y una falta notoria de interés por la acción cívica. Estos síntomas evidencian que está debilitada la concordia, factor imprescindible para que exista una nación en plenitud, y para que se cumpla un anhelo de la Oración por la Patria: el compromiso por el bien común. De allí, entonces, la importancia de conocer la propia historia nacional. Pues, como enseña el Profesor Widow, “cada cual es lo que ha sido. Condición indispensable para asumir la propia realidad es, por consiguiente, el juicio recto sobre el pasado: es la única base posible para una rectificación o ratificación de intenciones y conductas, evitando las ilusiones y los complejos”.

2. El doble centenario de un país, es ocasión propicia para reflexionar en profundidad sobre los problemas y la mejor manera de superarlos en el futuro, de allí que sea razonable que se hable de un Pacto del Bicentenario. Pero debemos precisar los términos, puesto que, en realidad, se trata de un aniversario equívoco, por lo que es necesario distinguir dos aspectos involucrados en esta celebración. En efecto: ¿el bicentenario alude a la nación o al Estado argentino?

3. Si se toma la expresión Nación Argentina como equivalente a Estado Argentino, es necesario decir que el mismo no quedó constituido el 25 de mayo de 1810, fecha en que se formó un gobierno propio, pero provisorio, hasta que el Rey, que estaba preso de Napoleón, reasumiera su corona. En efecto, al asumir sus cargos los integrantes de la Junta Provisional Gubernativa, consta en el acta de acuerdos del Cabildo que: el presidente [Saavedra], hincado de rodillas y poniendo la mano derecha sobre los Santos Evangelios, prestó juramento de desempeñar lealmente el cargo, conservar íntegra esta parte de América a nuestro Augusto Soberano Fernando VII y sus legítimos sucesores y guardar las leyes del Reino.

El Estado Argentino sólo surgiría seis años después, con la Declaración de Independencia.

4. Por otra parte, si se toma la expresión Nación Argentina en su sentido sociológico -como conjunto de personas que conviven en un mismo territorio, poseen características comunes y manifiestan el deseo de continuar viviendo juntas- ya estaba consolidada antes del 25 de mayo. A partir del 29 de junio de 1550, con la fundación de la ciudad de Barco -la actual Santiago del Estero- comienza la lenta formación de nuestra nación. Varios autores consideran que la nacionalidad argentina, preexiste al Estado nacional. Por nuestra parte, consideramos que, en ocasión de las invasiones inglesas, quedó en evidencia que la Argentina como nación estaba ya consolidada.

Apuntemos al respecto varios elementos.

1º) Existía ya en el territorio del Virreynato del Río de la Plata, mayoría de criollos, algunos de los cuales, como Saavedra y Belgrano -integrantes de la primera Junta-, desempeñaban funciones públicas de importancia.

2º) Existía, como lo afirma el sociólogo Guillermo Terrera, una cultura criolla argentina que, para 1750, tenía características propias y definidas. Agrega Puigbó: “Varias circunstancias facilitaron esta paulatina y coherente asimilación que culminó en una integración social, reconocible fácilmente a mediados del siglo XVIII”.

3º) No existían tropas profesionales en número suficiente, para repeler el ataque extranjero, de modo que la resistencia estuvo a cargo de las milicias criollas y de los vecinos que se sumaron voluntariamente a la lucha. Sería impensable que esto ocurriera en una sociedad cuyos integrantes se conformaran con ser una colonia. Precisamente, la decisión masiva de los criollos de combatir, revela a un pueblo con identidad propia que asume la defensa de su tierra, pese a la ausencia del Virrey, que se había replegado a Córdoba.

“Las Invasiones Inglesas fueron la base de la Revolución de Mayo de 1810, ya que la reconquista y triunfo de las improvisadas fuerzas criollas sobre las aguerridas, disciplinadas ym veteranas, tropas de Albión, dio a los hombres del Plata un sentido de su valía, de su capacidad de resolver problemas por sí”.

5. Por lo señalado, si queremos fijar en una fecha la vigencia de la nacionalidad argentina, la que podría corresponder es la del 12 de agosto de 1806, cuando se produce la Reconquista de Buenos Aires. Como expresa Francisco Ramos Mejía, en carta a Manuel Mantilla: “Cómo, la patria argentina ha nacido recién el 25 de Mayo de 1810? (…) “Cree Ud. que Saavedra y los Patricios y Arribeños son menos argentinos peleando contra los ingleses en las calles de Buenos Aires, que pidiendo la primera Junta aquél, y muriendo en Salta éstos? ¡Oh, no!”.

6. Desde el comienzo de la vida independiente, el Estado Argentino fue el marco formal de una sóla nación, por lo que ambos aspectos mencionados están estrechamente vinculados.

II. EL CONCEPTO DE SOBERANÍA

La cuestión de la soberanía constituye un tópico fundamental en la filosofía política, con evidente proyección sobre la realidad social. Lo que aquí nos interesa dilucidar es el fundamento intelectual de la posición sustentada por los patriotas argentinos en el proceso de la independencia nacional.

Si bien la declaración formal se produce recién en 1816, la emancipación comienza en 1810, al constituirse una Junta de Gobierno que desplaza al Virrey, por considerarse haber caducado el gobierno soberano de España y la reversión de los derechos de la soberanía al pueblo de Buenos Aires. En el Cabildo Abierto del 22 de mayo, la mayoría de los asistentes respaldó el voto de Cornelio Saavedra que finalizaba con la conocida expresión: que no quede duda de que el pueblo es el que confiere la autoridad o mando. La resolución del conflicto mereció interpretaciones diferentes, que vamos a analizar sucesivamente.

1. Influencia de Rousseau

Hasta mediados del siglo XX, era opinión generalizada que la frase de Saavedra y la argumentación previa de Castelli, estaban fundamentadas en Rousseau y su tesis de la soberanía popular. Interpretación que puede rechazarse de plano, teniendo en cuenta dos aspectos.

A) Una cuestión de hecho: el Contrato Social de Rousseau, además de haber tenido poca aceptación en España a fines del siglo XVIII y comienzos del XIX, sólo parece haber sido conocido, entre los patriotas que actuaron en el Río de la Plata antes de mayo de 1810, por el Deán Funes. Recién a comienzos de 1811 se termina de reimprimir esta obra en Buenos Aires, por disposición de Mariano Moreno, quien suprimió el capítulo VIII, del Libro IV, y varios pasajes donde el autor tuvo la desgracia de delirar en materias religiosas.

Sin negar que haya influido posteriormente, cabe recordar que en febrero de ese año, el Cabildo llegó a la conclusión “que la parte reimpresa del Contrato Social de Rousseau no era de utilidad a la juventud, y antes bien pudiera ser perjudicial, ...y en vista de todo creyeron inútil, superflua y perjudicial la compra que se ha hecho de los doscientos ejemplares de dicha obra”.

B) El otro aspecto a tener en cuenta, es el contenido en sí de la obra. Puede afirmarse que la misma es incompatible con los argumentos utilizados en el Cabildo de Mayo, donde se alegó la reversión de los derechos de la soberanía al pueblo. En efecto, en la obra del ginebrino se sostiene que el ejercicio de la voluntad general, o sea la soberanía, no puede nunca ser enajenada; el poder puede ser transmitido, pero no la soberanía, lo que significa que no puede volver al pueblo.

2. Influencia del P. Francisco Suárez

Entre quienes atribuyen al P. Francisco Suárez la mayor influencia en los sucesos de Mayo, se destaca el P. Guillermo Furlong, quien afirma que “fue el filósofo máximo de la semana de Mayo, el pensador sutil que ofreció a los próceres argentinos la fórmula mágica y el solidísimo substrato sobre qué fundamentar jurídicamente y construir con toda legitimidad la obra magna de la nacionalidad argentina”.

Recordemos que Suárez, en su Defensio fidei, rebate la argumentación del rey de Inglaterra, Jacobo I, quien sostuvo que el poder de los reyes procede inmediatamente de Dios. Según el Doctor Eximio, la sociedad civil se estructura políticamente mediante dos pactos. Por el primero -pacto de asociación- se concreta la necesidad de los hombres de unirse, por tendencia natural; una vez formada la sociedad, se formaliza el segundo acuerdo -pacto de sujeción-, mediante el cual se traslada el poder a los gobernantes. Es decir, que Suárez rechaza el llamado derecho divino de los reyes, sosteniendo que la autoridad política no proviene directamente de Dios, sino por intermedio del pueblo, que la confiere -expresa o tácitamente- al gobernante, y la recupera en caso de vacancia o de tiranía.

Si bien la doctrina de Suárez fue difundida ampliamente en los dominios españoles, creemos que no puede haber influido en la independencia argentina, por varios motivos:

A) El propio Furlong reconoce que: “Es posible que el Río de la Plata haya sido la región americana donde fue menor la influencia de Francisco Suárez...”.

B) A raíz de la expulsión de la Compañía de Jesús, en 1767, fue prohibida, por Cédula Real del año siguiente, la difusión de la doctrina de sus maestros. Por ejemplo, en la Universidad de Córdoba, donde la enseñanza quedó a cargo de los franciscanos, éstos “rectificaron lo que se llamaba doctrina jesuítica, sobre todo en lo que se refiere a la Teoría del Poder”

El Dr. Roberto Peña afirma que, precisamente, en la Cátedra de Instituta, creada en 1791: “Ya no era Suárez, el Eximio, quien informaba la mente de los jóvenes escolares, sino los juristas defensores del poder divino de los reyes”. Hasta se incluyó en el juramento de los doctores, esta curiosa frase: “juro también, que yo detesto y detestaré mientras viva...la doctrina acerca del Tiranicidio...”.

C) Cabe recordar, que ni siquiera entre los jesuitas era aceptada unánimemente la doctrina de Suárez, pudiendo citarse que ya en 1624 algunos maestros de Lima rechazaban sus opiniones. En carta del 20 de febrero de ese año, el General de los Jesuitas le indica al fundador de la universidad de Chuquisaca, P. Juan de Frías Herrán, que “a ningún maestro ni estudiante se le ha de obligar que siga a este o aquél doctor, sino que se le deje libertad para seguir la doctrina de los Padres Molina, Suárez, Vázquez y Valencia...”.

También Furlong admite que: “Entre nosotros (en el Río de la Plata) sólo conocemos una mención explícita a Suárez, y ella se encuentra en la nota que, con fecha 12 de octubre de 1811, elevó el Obispo Orellana a las autoridades nacionales desde su prisión de Luján”.

D) No existe ninguna evidencia de que Castelli conociera la obra de Suárez, y no es creíble que se inspirara en esta doctrina católica, teniendo en cuenta su actuación posterior en el Alto Perú, donde permitió a Monteagudo la ejecución de actos irreligiosos sumamente graves.

3. Influencia del Iluminismo

La tesis del derecho divino de los reyes fue adoptada como doctrina oficial por la dinastía borbónica. A fines del siglo XVIII se difundieron en América las ideas iluministas y del despotismo ilustrado, cuya influencia se advierte en patriotas como Belgrano, Vieytes, Mariano Moreno y el Deán Funes. En el primer número del Telégrafo Mercantil, publicado en 1801, puede leerse: “Fúndense aquí nuevas escuelas, donde para siempre, cesen aquellas voces bárbaras del Escolasticismo...”.

La enseñanza del derecho natual racionalista se impuso en España, luego de la expulsión de los jesuitas, pudiendo señalarse la importancia de su creador, Hugo Grocio, para el análisis de este tema.

3.1. El vocablo soberanía

Debemos considerar que la palabra soberanía que utilizan Castelli y otros de los participantes del Cabildo de mayo, no pertenece al vocabulario escolástico, lo que obliga a indagar de dónde se adopta, y con qué sentido. Por una parte, como señala Tanzi, el vocablo era utilizado en España y América, en esa época, como equivalente a autoridad o gobierno, y no entendido como el ejercicio de la voluntad general rousseauniana.

A) Zorraquín Becú demuestra la “identidad de pensamiento y hasta de vocabulario”, entre la argumentación de Castelli y lo sostenido por Grocio en el Derecho de la Guerra y de la paz, donde afirma: “...la Monarquía más absoluta no impide que el Pueblo, que ha quedado sometido, no sea el mismo que cuando era libre… Porque si la Soberanía reside entonces en la persona del Rey, como en el Jefe del Pueblo, ella permanece siempre en el Cuerpo del Pueblo, como en un Todo, del cual el Jefe es una parte. Y de aquí viene que si el Rey de un Reino Electivo, o la Familia Real de un Reino Hereditario, vienen a faltar, la Soberanía vuelve al Pueblo.” (Lib. II, cap. IX, P. VIII, nº 1)

En otro párrafo de su obra, Grocio contempla, precisamente, el caso que se daba en el Río de la Plata: "Ocurre a veces que no hay sino un solo Jefe de varios Pueblos, los cuales sin embargo forman cada uno un Cuerpo perfecto...Y una prueba cierta de que, en el caso de que se trata, cada Pueblo es un Cuerpo de Estado perfecto, es que, al extinguirse la Familia Reinante, el Poder Soberano vuelve a cada uno de los Pueblos antes reunidos bajo unmismo Jefe” (Lib. I, cap. III, p. VIII, nº 4).

B) Para añadir otro elemento de juicio, resulta interesante mencionar al P. Antonio Sáenz, Secretario del Cabildo Eclesiástico, quien participó en la reunión del 22 de mayo y votó por la destitución del Virrey, afirmando, en consonancia con Castelli, “que ha llegado el caso de reasumir el Pueblo su originaria autoridad y derechos”. Este sacerdote fue después fundador de la Universidad de Buenos Aires, y escribió la obra Instituciones elementales sobre el Derecho Natural y de Gentes, donde consta la enseñanza que impartió en la Cátedra del mismo nombre, en 1822/1823.

En esta obra se critica expresamente la tesis de Rousseau, pero en su libro no cita a autores escolásticos y, en cambio, “son frecuentes sus referencias a Grocio, Pufendorf, Wolf, Heinecio, Vattel y Hobbes, ya para criticar parcialmente sus doctrinas, ya para adoptar sus enseñanzas”, lo que indica que incluso los sacerdotes ilustrados que actuaron en la emancipación tuvieron una posición intelectual ecléctica.

C) Debemos agregar, que un año antes de la Revolución, Castelli, en su defensa del inglés Paroissien, argumentó que el establecimiento de las Juntas en España era ilegítimo pues “no hay pacto específico o tácito de reservación en la nación”. Esta postura es análoga a la de Jovellanos y diferente a la que iba a sostener Castelli en el Cabildo Abierto. Lo que induce a creer que este hábil abogado utilizó en su discurso de Mayo la argumentación que consideró más conveniente desde una perspectiva práctica. Y acertó, pues no fue rebatida, habiendo impugnado el Fiscal Villota únicamente el derecho del pueblo de Buenos Aires a formar por sí solo un gobierno soberano.

4. Tradición política hispánica

Los sucesos de Mayo no salieron nunca del marco de la propia tradición política hispánica, que tuvo características singulares. “A partir de la conversión de Recaredo (587), y sobre todo de la promulgación del Liber Judiciorum (654), la monarquía hispano-goda se convierte en un principado dirigido a realizar el bien comun, y está sometido a las leyes, a las costumbres y a las normas religiosas y morales”.

Esta tradición alcanza su madurez intelectual con la escuela teológica y jurídica española del siglo XVI, cuya posición sobre el tema pasamos a resumir. Todos los autores de la época reconocen que el poder legítimo proviene de Dios; “el poder civil, la autoridad suprema, la soberanía, tres nombres de una misma cosa, es una cualidad natural de las sociedades perfectas. La Naturaleza se la otorga y como el autor de la Naturaleza es Dios, de Dios viene como de primero y principal origen este atributo esencial de las sociedades humanas...”.

Ahora bien, cuando en 1528, siendo emperador Carlos V, se eligió a Martín de Azpilcueta, para la disertación pública anual, en la Universidad de Salamanca, a la que se otorgaba gran importancia, este profesor desarrolló la tesis de que: “El reino no es del rey, sino de la comunidad, y la misma potestad regia no pertenece por derecho natural al rey sino a la comunidad, la cual, por lo tanto, no puede enteramente desprenderse de ella”.

Luis de Molina, por su parte, distingue lo que actualmente se denomina soberanía constituyente y soberanía constituida, o sea, entre la potestad fundamental, que pertenece originariamente a la comunidad y que conserva siempre, y aquel poder que libremente atribuye al costituir un régimen políticamente determinado. Así explica en De Iustitia: “Creado un rey no por eso se ha de negar que subsisten dos potestades, una en el rey, otra cuasi-habitual en la república, impedida en su ejercicio mientras dura aquella otra potestad, pero sólo impedida en cuanto a las precisas facultades, que la república obrando independientemente encomendó al monarca. Abolido el poder real, puede la república usar íntegramente de su potestad”.

Ya las Partidas definían al Rey como cabeza que rige los miembros del cuerpo de una comunidad. Esta concepción analógica de la sociedad, permite distinguir dos aspectos de la doctrina española de la soberanía. El problema está tratado en Vitoria, quien llama potestas al poder público correspondiente a la comunidad por derecho natural, al constituir una sociedad perfecta, mientras define como un oficium al ejercicio de esa potestad por el gobernante. De esta forma, se institucionaliza el poder estatal, que se concibe como sujeto al derecho. “Por consiguiente, la comunidad perfecta tiene potestad como un poder ser, que se perfecciona al transformarse en acto en el oficio”.

El vocablo soberanía, que introduce Bodino, no es más que una expresión equivalente a majestas o summa potestas que utilizaban los juristas españoles para indicar la particularidad del poder del Estado, que se define por la cualidad de no reconocer superior. Pero Bodino agrega que es el poder absoluto y perpetuo en una República, lo que perfila una diferencia clara con el enfoque de los pensadores españoles: la desvinculación del poder supremo de la ley.

“Un legislador -dice Vitoria- que no cumpliera sus propias leyes haría injuria a la república, ya que el legislador también es parte de la república. Las leyes dadas por el rey, obligan al rey...”. El gobernante, entonces, posee una facultad suprema, en su orden, pero no indeterminada ni absoluta. El poder se fundamenta en razón del fin para el que está establecido y se define por este fin: el bien común temporal.

5. Fundamentación del discurso de Castelli

En su discurso en el Cabildo, Castelli afirmó -según la versión conocida- “que el pueblo de esta Capital debía asumir el poder Majestas o los derechos de la soberanía”, sosteniendo su argumento “con autores y principios”. Como no se conoce el texto completo de su alegato, únicamente podemos deducir quienes eran esos autores y cuales los principios.

Ya señalamos la probable influencia de Grocio, en la elaboración de las frases mencionadas, pero, como Castelli no fue rebatido, es razonable pensar -como lo hace Marfany- que la bibliografía citada era la utilizada habitualmente por los abogados, sacerdotes y funcionarios. Para ello, conviene recordar el sermón del Deán de la Catedral y profesor de Teología del Colegio de San Carlos, Estanislao de Zavaleta, en el Tedeum oficiado por el Obispo, el 30 de mayo, con presencia de las nuevas autoridades. En esa ocasión, se refirió a los derechos de soberanía, “que según el sentir de los sabios profesores del derecho público, habíais reasumido”.

Parece razonable deducir que los autores utilizados por Castelli fueron esos profesores del derecho público, cuya doctrina era conocida especialmente a través de algunas obras de uso común en América. Una de ellas es la Política para Corregidores y señores de vasallos, de Jerónimo Castillo de Bovadilla, que prevía para el caso de acefalía: “Y no es mucho que en este caso provea el pueblo Corregidor y se permita, pues faltando parientes de la sangre y prosapia real, podría el reino por el antiguo derecho y primer estado, elegir y crear rey”.

Otra obra digna de recordar es Didacus Covarrubias a Leiva, de Diego Ibañez de Faría, que se desempeñó como magistrado en la primera Audiencia de Buenos Aires. Allí se señala: “...faltando el legítimo sucesor de real progenie, la suprema potestad es devuelta al pueblo”. Ambas obras desarrollaron una fórmula que ya se encuentra en las Partidas (siglo XIII) como una de las formas de obtener legítimamente el poder.

Esto significa que la Revolución de Mayo se realizó sin apartarse de la propia legislación vigente. En efecto, Castelli presentó en su discurso un problema concreto; al haber sido obligado a salir de España el Infante don Antonio, caducaba el gobierno soberano, puesto que el Virreynato estaba incorporado a la Corona de Castilla, y no tenía obligación de subordinarse a otro órgano de gobierno. La norma respectiva está incluida en la Recopilación de Leyes de Indias, en la Ley I, Título I, libro III, promulgada por el Emperador Carlos V, en Barcelona, el 14 de setiembre de 1519, que dispone: “Que las Indias Occidentales estén siempre reunidas a la Corona de Castilla y no se puedan enagenar”.

6. El voto de Saavedra

Es opinión común entre los autores considerar que el voto de Saavedra en el Cabildo, al que adhirío la mayoría de los asistentes, implica el reconocimiento del pueblo como fuente de la soberanía, ya sea en la versión rousseauniana o en la suareciana. El voto terminaba con la famosa frase: y que no quede duda de que el pueblo es el que confiere la autoridad o mando.

Creemos más atinada la interpretación de Marfany: que el propósito de Saavedra fue corregir parcialmente el voto del General Ruiz Huidobro, que fue el primero en votar contra el Virrey, opinando que su autoridad debía reasumirla el Cabildo como representante del pueblo.

Saavedra, que se había desempeñado en el Cabildo como Regidor, Síndico Procurador y Alcalde, comprendió que la fórmula propuesta era defectuosa, pues el Cabildo no podía ejercer actos de soberanía como el que se le pretendía conferir. Era un gobierno representativo del pueblo, pero destinado al gobierno municipal, de modo que la facultad de formar una junta que reemplazara al Virrey debía surgir de una atribución expresa del Cabildo Abierto.

Que esta intención fue comprendida por el Cabildo surge del Reglamento que dictó para la Junta, que expresa en su cláusula Quinta, que, en caso de que las nuevas autoridades faltasen a sus deberes, procedería a su deposición, reasumiendo para este sólo caso la autoridad que le ha conferido el pueblo.

7. Conclusión

La independencia argentina, como lo reconocen hoy la mayoría de los historiadores de prestigio, se produjo como una consecuencia lógica de los sucesos de España, y no por influencia de las revoluciones norteramericana y francesa, ni de los autores de la Enciclopedia. Existió sí, una combinación de influencias intelectuales diferentes y a veces contradictorias, con utilización de autores modernos, pero sin que se produjera una “acentuada inclinación modernista”.

La tradición política hispánica, de sólida raíz católica, es la que prevaleció en el proceso emancipador, lográndose “una síntesis admirable” al incorporar ideas contemporáneas depuradas de “toda connotación agnóstica”. Únicamente así puede entenderse que, en el Congreso de Tucumán, en 1816, se dispusiera que la Declaración de Independencia debía ser jurada por Dios Nuestro Señor y la señal de la Cruz.

Decía Ricardo Font Ezcurra que “la historia es en esencia justicia distributiva: discierne el mérito y la responsabilidad”. Por eso no se puede limitar al relato de los hechos, sino que debe investigar las causas de los hechos. Eso es lo que hemos procurado, en relación a un aspecto sustancial del surgimiento de nuestra sociedad como Estado independiente.

III. AUTONOMÍA MUNICIPAL

1. El Cabildo

Los pueblos hispanoamericanos tenían una verdadera participación en el poder, a través de una noble institución de raíces medievales: el Cabildo, que era un cuerpo representativo de los intereses de la comunidad. Recién cambia la situación con la dinastía de los Borbones, que aplicó las formas políticas del despotismo ilustrado y sostuvo la autosuficiencia del orden temporal; borra los rasgos del régimen mixto y crea las Intendencias, en 1783, con la intención de suprimir la autonomía de los Cabildos. Pero, aún entonces, por haberse arraigado tanto esta institución, el viejo impulso continuó y hasta entró en conflicto con el nuevo, y fueron precisamente los Cabildos los que canalizaron la resistencia.

Según José María Rosa, la España del siglo XVI se trasladó a América pero, inesperadamente, dió un salto atrás de cinco siglos, por las condiciones de vida en el nuevo mundo. Los municipios indianos, en los siglos XVI y XVII, no se parecían a los españoles de esa época, sino a las ciudades de la Castilla medieval, con sus fueros característicos. “La misma ley histórica que creara la libertad foral de las ciudades castellanas, dió nacimiento a la autonomía vecinal de las ciudades indianas” .

Herederos de los antiguos concejos de Castilla, los cabildos ejercen en américa igual amplitud de atribuciones: políticas, judiciales, legislativas, económicas y culturales. Por eso se hablaba de los cincuenta brazos del cabildo, para indicar la multiplicidad de sus funciones .

En el Río de la Plata se heredó también de España, la forma de organizar el Estado, como ordenamiento natural de los diversos niveles de gobierno de una sociedad, por aplicación del principio de subsidiariedad, que España puso en práctica varios siglos antes de que fuera definido por los Papas. En nuestra Patria surgió un orden político, fundado en el municipio como institución primaria y en el federalismo como modo de relación armónica en función del bien común.

La República Argentina se constituyó a partir de las catorce organizaciones comunales que se desarrollaron luego como provincias, reclamando su autonomía; el federalismo fue la respuesta a la necesidad de armonizar dichas autonomías, a fin de constituir la unión nacional. Un ente es autónomo cuando tiene capacidad de darse la norma que lo regirá, norma que debe subordinarse, sin embargo, a la norma originaria, propia del ente soberano del que forma parte.

2. El Gobierno local luego de la Independencia

Al comenzar en España las dificultades que conducirían a la independencia americana, la institución municipal demostró su vitalidad: el cabildo abierto de Buenos Aires, del 14 de agosto de 1806, durante la primera invasión inglesa, suspendió en sus funciones al Virrey Sobremonte, y confió el mando a Liniers. Otro cabildo abierto, el 22 de mayo de 1810, produce la ruptura institucional.

Después de la revolución, los cabildos no sólo siguieron subsistiendo sino que asumieron un rol preponderante en la vida nacional. Del Cabildo de Buenos Aires partió la circular del 27 de mayo de 1810, indicando que los diputados del interior debían elegirse en cabildo abierto. En 1812, tuvo facultades para aprobar los diplomas de dichos diputados; en 1820, a la caída de Rondeau, asumió el gobierno. La crisis para el municipalismo en la Argentina se produce por una iniciativa de Rivadavia: la Junta de Representantes de la Provincia de Buenos Aires, por la ley del 24 de diciembre de 1821, suprime los cabildos para dar paso a las municipalidades de delegación.

Según Alberdi, en nombre de la soberanía del pueblo se quitó al pueblo su antiguo poder de administrar sus negocios civiles y comerciales. En efecto, se reemplaza el gobierno municipal descentralizado, característico del derecho hispánico, por el sistema francés de municipios, propio de los regímenes unitarios.

3. El régimen municipal argentino

Sarmiento -en Comentarios de la Constitución-, sostenía que no pueden coexistir legislaturas provinciales y cabildos municipales. Consideraba que si se restablecieran las antiguas municipalidades, según las normas españolas, sería preciso suprimir las legislaturas. Ni la palabra cabildo debe nombrarse si se quiere evitar la confusión. Por ello, propone adoptar el régimen municipal de Estados Unidos, que había visto en el Estado de Maine, suprimiendo los Cabildos como cuerpos deliberativos, cuyas funciones son otorgadas a las legislaturas provinciales. El municipio sólo designaría funcionarios locales.

.Alberdi -en Estudios sobre la Constitución Argentina de 1853-, en cambio, y rebatiendo a Sarmiento, reconoce los antecedentes hispánicos del municipio y su pensamiento influyó positivamente, pues fue seguido por la mayoría de las Provincias su proyecto de Constitución para Mendoza. De no haberse adoptado el sistema de concejos deliberantes con facultades propias, frente a las legislaturas, la autonomía del gobierno municipal hubiera desaparecido por completo.

La Constitución Argentina, en 1853, fijó a las provincias en su Art. 5, entre otras condiciones, la de “asegurar el régimen municipal”. La frase no figuraba en el proyecto de Alberdi y fue estampada de puño y letra por el constituyente cordobés, Juan del Campillo. El hecho de no haber estado prevista esta institución en el proyecto y al no haberse debatido el punto en el Congreso, promovió la confusión y la polémica entre los autores.

Por otra parte, al haberse tomado como modelo para las competencias municipales la ley orgánica de la Municipalidad de Buenos Aires, promulgada por el propio Congreso Constituyente, actuando como Congreso ordinario, en 1853, prevaleció una interpretación del régimen municipal, reducido al tipo de municipio de delegación. De allí que las provincias organizaran municipios autárquicos, con atribuciones establecidas por ley, de manera uniforme, como órganos descentralizados del Estado provincial, sin autonomía.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en 1930 -en el caso Cartagenova- definió al municipio como la administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito, sin otras atribuciones que las determinadas en las leyes de su creación.

De todos modos, el modelo que se pretendió aplicar ortopédicamente, fracasó por no ajustarse a nuestra realidad histórico-social. Y, a mediados del siglo XX, comienza lentamente a revertirse la situación. Desde 1983, el proceso de reformas constitucionales se acelera de tal modo que hoy la mayoría de las provincias incluyen en su norma fundamental la autonomía municipal. Todas ellas reconocen, como lo hace la actual de Córdoba, en su Art. 180, la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia.

Este proceso culminó en marzo de 1989, con un fallo de la Corte Suprema de la Nación -Revademar contra Municipalidad de Rosario- en el que modifica la jurisprudencia, determinando que los municipios no son entidades autárquicas, sino órganos de gobierno.

Poco después, en 1994, la Convención Nacional Constituyente modificó el anterior Art. 106, que, adoptó el siguiente texto: “Art. 123.- Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto en el Art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”

En este marco jurídico, muchas ciudades poseen ya una Carta Orgánica Municipal, sancionada por decisión de sus propios vecinos, lo que constituye la máxima expresión posible de su autonomía, e implica el regreso a la tradición histórica argentina.

4. Conclusión

Afortunadamente, la Argentina que heredó de España una vigorosa forma de gobierno municipal, está retornando a esa concepción originaria, en el mismo momento en que en la madre patria se abandona el rico acervo de los concejos castellanos, para adherir al modelo social-demócrata de municipio, que procura el máximo de independencia del gobierno local, vinculado directamente a un gobierno mundial, por considerar innecesarios los Estados nacionales. Este modelo está representado por la Federación Mundial de Ciudades Unidas, cuyo expresidente, Pierre Mauroy declaró en nuestro país: “vamos a pasar a una etapa decisiva porque nuestras fronteras se van a borrar y Europa será una Europa de ciudades”.

Consideramos que la fidelidad al sentido hispánico de autonomía, nos debe impulsar a sostener una verdadera descentralización política, que debe ser paralela a un fortalecimiento de la autoridad del Estado nacional. Este enfoque no confunde la autonomía municipal con desvinculación de un orden político superior; el municipio autónomo se debe subordinar a un Estado soberano, en el marco de un mismo ámbito geográfico. El gobierno local alcanza su pleno desarrollo cuando es parte de una unidad de destino en lo universal.

Reflexión final

Hemos analizado tres cuestiones de índole política, que consideramos están vinculadas entre sí; resulta necesario precisar la verdad histórica sobre ellas pues son actualmente motivo de confusión. Si se esclarecen estas dudas sobre la historia argentina, se habrá contribuido a afianzar la identidad nacional y a posibilitar que nuestra comunidad política recupere el sitio que la Providencia le ha reservado en el concierto de las naciones.

 

(+) Ponencia presentada al Congreso "Argentina: 200 años de Historia"; organizado por la Academia Argentina de la Historia y el Círculo Militar, en Buenos Aires, 5-7 de mayo de 2010.

 

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