Por Mario Meneghini
Introducción
La cuestión de la soberanía constituye un tópico
fundamental en la filosofía política, con evidente proyección sobre la realidad
social. Lo que aquí nos interesa dilucidar es el fundamento intelectual de la
posición sustentada por los patriotas argentinos en el proceso de la
independencia nacional.
Si bien la declaración formal se produce recién en
1816, la emancipación comienza en 1810, al constituirse una Junta de Gobierno
que desplaza al Virrey, por considerarse haber caducado el gobierno soberano de
España y la reversión de los derechos de la soberanía al pueblo de Buenos
Aires. En el Cabildo Abierto del 22 de mayo, la mayoría de los asistentes
respaldó el voto de Cornelio Saavedra que finalizaba con la conocida expresión:
que no quede duda de que el pueblo es el que confiere la autoridad o mando. La
resolución del conflicto mereció interpretaciones diferentes, que vamos a
analizar sucesivamente.
Al cumplirse 210 años del histórico Cabildo de
Mayo, conviene profundizar en esta cuestión, en base a la historiografía más
seria.
1. Influencia de Rousseau
Hasta mediados del siglo XX, era opinión
generalizada que la frase de Saavedra y la argumentación previa de Castelli,
estaban fundamentadas en Rousseau y su tesis de la soberanía popular.
Interpretación que puede rechazarse de plano, teniendo en cuenta dos aspectos.
A) Una cuestión de hecho: el Contrato Social de
Rousseau, además de haber tenido poca aceptación en España a fines del siglo
XVIII y comienzos del XIX , sólo parece haber sido conocido, entre los
patriotas que actuaron en el Río de la Plata antes de mayo de 1810, por el Deán
Funes . Recién a comienzos de 1811 se termina de reimprimir esta obra en Buenos
Aires, por disposición de Mariano Moreno, quien suprimió el capítulo VIII, del
Libro IV, y varios pasajes donde el autor tuvo la desgracia de delirar en
materias religiosas.
Sin negar que haya influido posteriormente, cabe
recordar que en febrero de ese año, el Cabildo llegó a la conclusión “que la
parte reimpresa del Contrato Social de Rousseau no era de utilidad a la
juventud, y antes bien pudiera ser perjudicial, (…) y en vista de todo creyeron
inútil, superflua y perjudicial la compra que se ha hecho de los doscientos
ejemplares de dicha obra” .
B) El otro aspecto a tener en cuenta, es el contenido
en sí de la obra. Puede afirmarse que la misma es incompatible con los
argumentos utilizados en el Cabildo de Mayo, donde se alegó la reversión de los
derechos de la soberanía al pueblo. En efecto, en la obra del ginebrino se
sostiene que el ejercicio de la voluntad general, o sea la soberanía, no puede
nunca ser enajenada; el poder puede ser transmitido, pero no la soberanía, lo
que significa que no puede volver al pueblo .
2. Influencia del P. Francisco Suárez
Entre quienes atribuyen al P. Francisco Suárez la
mayor influencia en los sucesos de Mayo, se destaca el P. Guillermo Furlong
quien afirma que “fue el filósofo máximo de la semana de Mayo, el pensador
sutil que ofreció a los próceres argentinos la fórmula mágica y el solidísimo
substrato sobre qué fundamentar jurídicamente y construir con toda legitimidad
la obra magna de la nacionalidad argentina” .
Recordemos que Suárez, en su Defensio fidei,
rebate la argumentación del rey de Inglaterra, Jacobo I, quien sostuvo que el
poder de los reyes procede inmediatamente de Dios. Según el Doctor Eximio, la
sociedad civil se estructura políticamente mediante dos pactos. Por el primero
-pacto de asociación- se concreta la necesidad de los hombres de unirse, por
tendencia natural; una vez formada la sociedad, se formaliza el segundo acuerdo
-pacto de sujeción-, mediante el cual se traslada el poder a los gobernantes.
Es decir, que Suárez rechaza el llamado derecho divino de los reyes,
sosteniendo que la autoridad política no proviene directamente de Dios, sino
por intermedio del pueblo, que la confiere -expresa o tácitamente- al
gobernante, y la recupera en caso de vacancia o de tiranía .
Si bien la doctrina de Suárez fue difundida
ampliamente en los dominios españoles, creemos que no puede haber influido en
la independencia argentina, por varios motivos:
A) El propio Furlong reconoce que: “Es posible que
el Río de la Plata haya sido la región americana donde fue menor la influencia
de Francisco Suárez...” .
B) A raíz de la expulsión de la Compañía de Jesús,
en 1767, fue prohibida, por Cédula Real del año siguiente, la difusión de la
doctrina de sus maestros. Por ejemplo, en la Universidad de Córdoba, donde la
enseñanza quedó a cargo de los franciscanos, éstos “rectificaron lo que se
llamaba doctrina jesuítica, sobre todo en lo que se refiere a la Teoría del
Poder” .
El Dr. Roberto Peña afirma que, precisamente, en
la Cátedra de Instituta, creada en 1791: “Ya no era Suárez, el Eximio, quien
informaba la mente de los jóvenes escolares, sino los juristas defensores del
poder divino de los reyes”. Hasta se incluyó en el juramento de los doctores,
esta curiosa frase: “juro también, que yo detesto y detestaré mientras
viva...la doctrina acerca del Tiranicidio...” .
C) Cabe recordar, que ni siquiera entre los
jesuitas era aceptada unánimemente la doctrina de Suárez, pudiendo citarse que
ya en 1624 algunos maestros de Lima rechazaban sus opiniones. En carta del 20
de febrero de ese año, el General de los Jesuitas le indica al fundador de la
universidad de Chuquisaca, P. Juan de Frías Herrán, que “a ningún maestro ni
estudiante se le ha de obligar que siga a este o aquél doctor, sino que se le
deje libertad para seguir la doctrina de los Padres Molina, Suárez, Vázquez y Valencia...”
.
También Furlong admite que: “Entre nosotros (en el
Río de la Plata) sólo conocemos una mención explícita a Suárez, y ella se
encuentra en la nota que, con fecha 12 de octubre de 1811, elevó el Obispo
Orellana a las autoridades nacionales desde su prisión de Luján” .
D) No existe ninguna evidencia de que Castelli
conociera la obra de Suárez, y no es creíble que se inspirara en esta doctrina
católica, teniendo en cuenta su actuación posterior en el Alto Perú, donde
permitió a Monteagudo la ejecución de actos irreligiosos sumamente graves.
3. Influencia del Iluminismo
La tesis del derecho divino de los reyes fue
adoptada como doctrina oficial por la dinastía borbónica. A fines del siglo
XVIII se difundieron en América las ideas iluministas y del despotismo
ilustrado, cuya influencia se advierte en patriotas como Belgrano, Vieytes,
Mariano Moreno y el Deán Funes. En el primer número del Telégrafo Mercantil,
publicado en 1801, puede leerse: “Fúndense aquí nuevas escuelas, donde para
siempre, cesen aquellas voces bárbaras del Escolasticismo...” .
La enseñanza del derecho natual racionalista se
impuso en España, luego de la expulsión de los jesuitas, pudiendo señalarse la
importancia de su creador, Hugo Grocio, para el análisis de este tema.
3.1. El vocablo soberanía
Debemos considerar que la palabra soberanía que
utilizan Castelli y otros de los participantes del Cabildo de mayo, no
pertenece al vocabulario escolástico, lo que obliga a indagar de dónde se
adopta, y con qué sentido. Por una parte, como señala Tanzi , el vocablo era
utilizado en España y América, en esa época, como equivalente a autoridad o
gobierno, y no entendido como el ejercicio de la voluntad general
rousseauniana.
A) Zorraquín Becú
demuestra la “identidad de pensamiento y hasta de vocabulario”, entre la
argumentación de Castelli y lo sostenido por Grocio en el Derecho de la Guerra
y de la paz, donde afirma: “...la Monarquía más absoluta no impide que el
Pueblo, que ha quedado sometido, no sea el mismo que cuando era libre… Porque
si la Soberanía reside entonces en la persona del Rey, como en el Jefe del
Pueblo, ella permanece siempre en el Cuerpo del Pueblo, como en un Todo, del
cual el Jefe es una parte. Y de aquí viene que si el Rey de un Reino Electivo,
o la Familia Real de un Reino Hereditario, vienen a faltar, la Soberanía vuelve
al Pueblo.” (Lib. II, cap. IX, P. VIII, nº 1)
En otro párrafo de su obra, Grocio contempla,
precisamente, el caso que se daba en el Río de la Plata: "Ocurre a veces
que no hay sino un solo Jefe de varios Pueblos, los cuales sin embargo forman
cada uno un Cuerpo perfecto...Y una prueba cierta de que, en el caso de que se
trata, cada Pueblo es un Cuerpo de Estado perfecto, es que, al extinguirse la
Familia Reinante, el Poder Soberano vuelve a cada uno de los Pueblos antes
reunidos bajo unmismo Jefe” (Lib. I, cap. III, p. VIII, nº 4).
B) Para añadir otro elemento de juicio, resulta
interesante mencionar al P. Antonio Sáenz, Secretario del Cabildo Eclesiástico,
quien participó en la reunión del 22 de mayo y votó por la destitución del
Virrey, afirmando, en consonancia con Castelli, “que ha llegado el caso de
reasumir el Pueblo su originaria autoridad y derechos” . Este sacerdote fue
después fundador de la Universidad de Buenos Aires, y escribió la obra
Instituciones elementales sobre el Derecho Natural y de Gentes, donde consta la
enseñanza que impartió en la Cátedra del mismo nombre, en 1822/1823.
En esta obra se critica expresamente la tesis de
Rousseau, pero en su libro no cita a autores escolásticos y, en cambio, “son
frecuentes sus referencias a Grocio, Pufendorf, Wolf, Heinecio, Vattel y
Hobbes, ya para criticar parcialmente sus doctrinas, ya para adoptar sus
enseñanzas” , lo que indica que incluso los sacerdotes ilustrados que actuaron
en la emancipación tuvieron una posición intelectual ecléctica.
C) Debemos agregar, que un año antes de la
Revolución, Castelli, en su defensa del inglés Paroissien, argumentó que el
establecimiento de las Juntas en España era ilegítimo pues “no hay pacto
específico o tácito de reservación en la nación”. Esta postura es análoga a la
de Jovellanos y diferente a la que iba a sostener Castelli en el Cabildo
Abierto . Lo que induce a creer que este hábil abogado utilizó en su discurso
de Mayo la argumentación que consideró más conveniente desde una perspectiva
práctica. Y acertó, pues no fue rebatida, habiendo impugnado el Fiscal Villota
únicamente el derecho del pueblo de Buenos Aires a formar por sí solo un
gobierno soberano.
4. Tradición política hispánica
Los sucesos de Mayo no salieron nunca del marco de
la propia tradición política hispánica, que tuvo características singulares. “A
partir de la conversión de Recaredo (587), y sobre todo de la promulgación del
Liber Judiciorum (654), la monarquía hispano-goda se convierte en un principado
dirigido a realizar el bien comun, y está sometido a las leyes, a las
costumbres y a las normas religiosas y morales” .
Esta tradición alcanza su madurez intelectual con
la escuela teológica y jurídica española del siglo XVI, cuya posición sobre el
tema pasamos a resumir. Todos los autores de la época reconocen que el poder
legítimo proviene de Dios; “el poder civil, la autoridad suprema, la soberanía,
tres nombres de una misma cosa, es una cualidad natural de las sociedades
perfectas. La Naturaleza se la otorga y como el autor de la Naturaleza es Dios,
de Dios viene como de primero y principal origen este atributo esencial de las
sociedades humanas...” .
Ahora bien, cuando en 1528, siendo emperador
Carlos V, se eligió a Martín de Azpilcueta, para la disertación pública anual,
en la Universidad de Salamanca, a la que se otorgaba gran importancia, este
profesor desarrolló la tesis de que: “El reino no es del rey, sino de la
comunidad, y la misma potestad regia no pertenece por derecho natural al rey
sino a la comunidad, la cual, por lo tanto, no puede enteramente desprenderse
de ella” .
Luis de Molina, por su parte, distingue lo que
actualmente se denomina soberanía constituyente y soberanía constituida, o sea,
entre la potestad fundamental, que pertenece originariamente a la comunidad y
que conserva siempre, y aquel poder que libremente atribuye al costituir un
régimen políticamente determinado. Así explica en De Iustitia: “Creado un rey
no por eso se ha de negar que subsisten dos potestades, una en el rey, otra
cuasi-habitual en la república, impedida en su ejercicio mientras dura aquella
otra potestad, pero sólo impedida en cuanto a las precisas facultades, que la
república obrando independientemente encomendó al monarca. Abolido el poder
real, puede la república usar íntegramente de su potestad” .
Ya las Partidas definían al Rey como cabeza que
rige los miembros del cuerpo de una comunidad. Esta concepción analógica de la
sociedad, permite distinguir dos aspectos de la doctrina española de la
soberanía. El problema está tratado en Vitoria, quien llama potestas al poder
público correspondiente a la comunidad por derecho natural, al constituir una
sociedad perfecta, mientras define como un oficium al ejercicio de esa potestad
por el gobernante. De esta forma, se institucionaliza el poder estatal, que se
concibe como sujeto al derecho. “Por consiguiente, la comunidad perfecta tiene
potestad como un poder ser, que se perfecciona al transformarse en acto en el
oficio” .
El vocablo soberanía, que introduce Bodino, no es
más que una expresión equivalente a majestas o summa potestas que utilizaban
los juristas españoles para indicar la particularidad del poder del Estado, que
se define por la cualidad de no reconocer superior. Pero Bodino agrega que es
el poder absoluto y perpetuo en una República, lo que perfila una diferencia
clara con el enfoque de los pensadores españoles: la desvinculación del poder
supremo de la ley.
“Un legislador -dice Vitoria- que no cumpliera sus
propias leyes haría injuria a la república, ya que el legislador también es
parte de la república. Las leyes dadas por el rey, obligan al rey...” . El
gobernante, entonces, posee una facultad suprema, en su orden, pero no
indeterminada ni absoluta. El poder se fundamenta en razón del fin para el que
está establecido y se define por este fin: el bien común temporal.
5. Fundamentación del discurso de Castelli
En su discurso en el Cabildo, Castelli afirmó
-según la versión conocida- “que el pueblo de esta Capital debía asumir el
poder Majestas o los derechos de la soberanía”, sosteniendo su argumento “con
autores y principios” . Como no se conoce el texto completo de su alegato,
únicamente podemos deducir quienes eran esos autores y cuales los principios.
Ya señalamos la probable influencia de Grocio, en
la elaboración de las frases mencionadas, pero, como Castelli no fue rebatido,
es razonable pensar -como lo hace Marfany- que la bibliografía citada era la
utilizada habitualmente por los abogados, sacerdotes y funcionarios. Para ello,
conviene recordar el sermón del Deán de la Catedral y profesor de Teología del
Colegio de San Carlos, Estanislao de Zavaleta, en el Tedeum oficiado por el
Obispo, el 30 de mayo, con presencia de las nuevas autoridades. En esa ocasión,
se refirió a los derechos de soberanía, “que según el sentir de los sabios
profesores del derecho público, habíais reasumido” .
Parece razonable deducir que los autores
utilizados por Castelli fueron esos profesores del derecho público, cuya
doctrina era conocida especialmente a través de algunas obras de uso común en
América. Una de ellas es la Política para Corregidores y señores de vasallos,
de Jerónimo Castillo de Bovadilla, que prevía para el caso de acefalía: “Y no
es mucho que en este caso provea el pueblo Corregidor y se permita, pues
faltando parientes de la sangre y prosapia real, podría el reino por el antiguo
derecho y primer estado, elegir y crear rey” .
Otra obra digna de recordar es Didacus Covarrubias
a Leiva, de Diego Ibañez de Faría, que se desempeñó como magistrado en la
primera Audiencia de Buenos Aires. Allí se señala: “...faltando el legítimo
sucesor de real progenie, la suprema potestad es devuelta al pueblo” . Ambas
obras desarrollaron una fórmula que ya se encuentra en las Partidas (siglo
XIII) como una de las formas de obtener legítimamente el poder .
Esto significa que la Revolución de Mayo se
realizó sin apartarse de la propia legislación vigente. En efecto, Castelli
presentó en su discurso un problema concreto; al haber sido obligado a salir de
España el Infante don Antonio, caducaba el gobierno soberano, puesto que el
Virreynato estaba incorporado a la Corona de Castilla, y no tenía obligación de
subordinarse a otro órgano de gobierno. La norma respectiva está incluida en la
Recopilación de Leyes de Indias, en la Ley I, Título I, libro III, promulgada
por el Emperador Carlos V, en Barcelona, el 14 de setiembre de 1519, que
dispone: “Que las Indias Occidentales estén siempre reunidas a la Corona de
Castilla y no se puedan enagenar” .
6. El voto de Saavedra
Es opinión común entre los autores considerar que
el voto de Saavedra en el Cabildo, al que adhirío la mayoría de los asistentes,
implica el reconocimiento del pueblo como fuente de la soberanía, ya sea en la
versión rousseauniana o en la suareciana. El voto terminaba con la famosa
frase: y que no quede duda de que el pueblo es el que confiere la autoridad o
mando.
Creemos más atinada la interpretación de Marfany :
que el propósito de Saavedra fue corregir parcialmente el voto del General Ruiz
Huidobro, que fue el primero en votar contra el Virrey, opinando que su
autoridad debía reasumirla el Cabildo como representante del pueblo.
Saavedra, que se había desempeñado en el Cabildo
como Regidor, Síndico Procurador y Alcalde, comprendió que la fórmula propuesta
era defectuosa, pues el Cabildo no podía ejercer actos de soberanía como el que
se le pretendía conferir. Era un gobierno representativo del pueblo, pero
destinado al gobierno municipal, de modo que la facultad de formar una junta
que reemplazara al Virrey debía surgir de una atribución expresa del Cabildo
Abierto.
Que esta intención fue comprendida por el Cabildo
surge del Reglamento que dictó para la Junta, que expresa en su cláusula
Quinta, que, en caso de que las nuevas autoridades faltasen a sus deberes,
procedería a su deposición, reasumiendo para este sólo caso la autoridad que le
ha conferido el pueblo.
7. Conclusión
La independencia argentina, como lo reconocen hoy
la mayoría de los historiadores de prestigio, se produjo como una consecuencia
lógica de los sucesos de España , y no por influencia de las revoluciones
norteramericana y francesa, ni de los autores de la Enciclopedia. Existió sí,
una combinación de influencias intelectuales diferentes y a veces
contradictorias, con utilización de autores modernos, pero sin que se produjera
una “acentuada inclinación modernista” .
La tradición política hispánica, de sólida raíz
católica, es la que prevaleció en el proceso emancipador, lográndose “una
síntesis admirable” al incorporar ideas contemporáneas depuradas de “toda
connotación agnóstica”. Ünicamente así puede entenderse que en el Congreso de
Tucumán, en 1816, se dispusiera que la Declaración de Independencia debía ser
jurada por Dios Nuestro Señor y la señal de la Cruz.
Decía Ricardo Font Ezcurra que “la historia es en
esencia justicia distributiva: discierne el mérito y la responsabilidad”. Por
eso no se puede limitar al relato de los hechos, sino que debe investigar las
causas de los hechos. Eso es lo que hemos procurado, en relación a un aspecto
sustancial del surgimiento de nuestra sociedad como Estado independiente.
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