La Corte Constitucional de
Ecuador contradice la Constitución de su país
y declara válido el matrimonio
entre personas del mismo sexo
Por Carlos Alvarez Cozzi
En una decisión adoptada por
mayoría de la Corte Constitucional de Ecuador, con honrosas disidencias, y a
pesar que un referéndum aprobado por el pueblo por gran mayoría de los votos,
definió constitucionalmente que en ese país el matrimonio es la unión entre una
mujer y un varón, resolvió invocando una opinión consultiva de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que debe irse a un cambio en la concepción
del matrimonio y aceptar los constituidos por personas del mismo sexo.
(http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/1bfa3cb4-82be-4b2e-8120-418fcaeb3b51/0011-18-cn-sen.pdf?guest=true)
Con toda razón los obispos de
Ecuador denuncian que “la definición de matrimonio, como la unión de un hombre
y una mujer fue aprobada por el pueblo ecuatoriano, mediante referéndum
realizado el año 2008, con el 63% de la votación, justamente para proteger y
fortalecer la institución matrimonial que es la única que garantiza la
prosecución de la especie humana y su libre desarrollo, por lo que mal pueden 5
jueces irse en contra de la voluntad soberana de los ecuatorianos”.
El Caso
Se trata del caso 11-18-CN que
corresponde a Efraín Soria y Xavier Benalcázar: la Corte Constitucional informó
que con el voto favorable de los jueces Agustín Grijalva, Daniela Salazar,
Karla Andrade, Ramiro Ávila y Alí Lozada se “reconoció el matrimonio de
personas del mismo sexo”. Resolvían una consulta presentada por la Corte
Provincial de Pichincha referente a las parejas homosexuales y activistas LGBT
Xavier Benalcázar-Efraín Soria y Rubén Salazar-Carlos Verdesoto.
Soria y Benalcázar, ante la
negativa de su matrimonio por parte del Registro Civil de Identificación y
Cedulación el año pasado, presentaron una demanda a la Corte de Justicia de la
provincia de Pichincha. Este tribunal, a su vez, presentó a la Corte
Constitucional la posibilidad de aplicar la llamada «Opinión Consultiva 24/17
de la Corte-IDH», una sentencia de la ideologizado Tribunal Interamericano de
Derechos Humanos. Así, un tribunal extranjero se usa como excusa para anular
una definición constitucional votada en el siglo XXI por un 63% de los
votantes.
(https://www.religionenlibertad.com/vida_familia/334285103/Los-obispos-de-Ecuador-protestan-5-jueces-activistas-en-el-Constitucional-redefinen-el-matrimonio.html?utm_source=boletin&utm_medium=mail&utm_campaign=boletin&or))igin=newsletter&id=31&tipo=3&identificador=334285103&id_boletin=742064696&cod_suscriptor=66173)
Adviértase además que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos lo que debe de hacer es aplicar la
Convención Americana de Derechos Humanos, en particular el art. 17 referido al
matrimonio concebido entre varón y mujer y que no prevé otra forma de unión. La
CIDH no puede hacer decir a la Convención lo que ésta no dice.(https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm)
Como ya hemos escrito:
“Pero veamos el intento de la
CIDH, en su opinión consultiva, de justificar el ‘matrimonio’ entre personas
del mismo sexo como incurre en una contradicción con lo que regula la
Convención:
“La opinión consultiva señala que
la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege el vínculo familiar que
‘deriva’ de la relación de una pareja del mismo sexo por lo que el Estado debe
disponibilizar las diversas figuras jurídicas que se otorgan para las uniones
entre hombre y mujer, incluida el matrimonio, y reconocerles todos los derechos
que de éste se derivan.
El argumento utilizado por los
jueces es que el Pacto de San José reconoce en el artículo 11 el derecho a la
vida privada y familiar: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y
al reconocimiento de su dignidad”, y nadie puede ser “objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.
Y que el tratado exige una
especial protección a la familia, en el artículo 17: “La familia es el elemento
natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el
Estado”.
Sin embargo, en este artículo, el
segundo párrafo, dice: “se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer
matrimonio y a fundar una familia”.
¿Cómo explican la clara
contradicción? En un solo párrafo: “La Corte considera que si bien es cierto
que de manera literal reconoce el ‘derecho del hombre y la mujer a contraer
matrimonio y fundar una familia’, esa formulación no estaría planteando una
definición restrictiva de cómo debe entenderse el matrimonio o cómo debe
fundarse una familia”.
Concluyen que únicamente se
estaría “estableciendo de forma expresa la protección convencional de una
modalidad particular del matrimonio; a juicio del Tribunal, esa formulación no
implica necesariamente que esa sea la única forma de familia protegida por la
Convención Americana”.
No hay ni una sola cita a fuentes
científicas para explicar lo que significa ‘heteronormatividad’, ‘género’,
‘sexo’, ‘cisgénero’, etcétera.
En cambio, los Principios de
Yogyakarta, polémico documento sin valor vinculante y biblia de la Ideología de
Género, es ampliamente citado.
Es evidente el grosero intento
ideologizado de los jueces de la CIDH de hacerle decir a la Convención de
Derechos Humanos lo que ésta no dice, violando las reglas interpretativas de la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, cuyo art. 31, que veremos
infra, regula el tema. Es claro que si
un tema no fue regulado, no existe pacto sobre el mismo y que la interpretación
debe recurrir a los antecedentes del tratado, de los cuales no surge en
absoluto el tema de las uniones entre personas del mismo sexo.
Es más, la Convención Americana
de Derechos Humanos establece expresamente en relación a la familia lo
siguiente:
“Artículo 17. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer
a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las
condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que
éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta
Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el
libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo.
En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la
protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia
de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto
a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.”
Se reconoce expresamente por este
artículo 17 el derecho del hombre y la mujer de contraer matrimonio, y formar
una familia sin agregar nada más. Por lo que la pretensa justificación del
fallo de la CIDH es justamente no aplicarla correctamente, función principal de
dicha Corte.
Y sobre lo no pactado por los
Estados soberanos, no hay regulación ni obligación alguna.”
(https://www.forumlibertas.com/hemeroteca/victoria-de-la-ley-natural-en-la-reciente-asamblea-general-de-la-oea/)
Conclusión
Por tanto, resulta muy claro el
doble error comentado. El de la Corte Constitucional de Ecuador de desconocer
en su fallo lo dispuesto por un referéndum popular que definió
constitucionalmente el matrimonio en ese país como la unión de mujer y varón,
invocando una opinión consultiva de la CIDH que como venimos de ver es
equivocada en tanto no interpreta lo que claramente establece la Convención
Americana de Derechos Humanos en su art. 17, definidor del matrimonio.
Estamos convencidos que no se
trata de ignorancia de los altos magistrados interamericanos ni del Ecuador, en
este caso, sino de que la mayoría de ellos está imbuida lamentablemente de la
a-científica ideología de género. La misma que niega la realidad biológica y
que en nombre de una supuesta no discriminación pretende desconocer las
Constituciones de los Estados y los claros instrumentos internacionales que no
prevén el “matrimonio homosexual”. Tal los casos en nuestro continente de la
Convención Americana de Derechos Humanos y en Europa, de la Convención Europea
de Derechos Humanos, aplicada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que
ha dictado varios fallos negando que los Estados miembro estén vinculados por
lo que el tratado no establece, reafirmando que ese tema es parte de la soberanía
de cada país.
(https://www.forumlibertas.com/hemeroteca/cita-comentada-algunas-sentencias-del-tribunal-europeo-derechos-humanos-tedh-relevantes-materia-derecho-internacional-familia/)